EL PRÉSTAMO ANTE EL FMI ES ILEGITIMO

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“El Directorio Ejecutivo del FMI Aprueba US$327 Millones para Bolivia para Enfrentar la Pandemia de la COVID-19”, 17 de abril de 2020.

El FMI aprobó la solicitud de asistencia financiera de emergencia de Bolivia de US$327 millones bajo el Instrumento de Financiamiento Rápido para combatir la pandemia de COVID-19; que se logró con el argumento  de que hay urgencia para gastos médicos y medidas de ayuda para preservar los gastos de protección social, que lamentablemente no llegan al pueblo boliviano.

A continuación, analizaremos la legitimidad del accionar del gobierno de facto sobre el particular:

PRIMERO.-

El Artículo 1°, de la Constitución Política del Estado, establece que:

“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, DEMOCRÁTICO, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.”

En tal sentido, como reconoce cualquier ciudadano, sin necesidad de tener conocimientos jurídicos, por medio del Principio de Legalidad todos los poderes públicos se supeditan a la Ley, elaborada precisamente por la representación popular constituida en los Parlamentos. Es decir, no cabe aquí antinomia alguna, sino que la legalidad somete a los poderes públicos a la legitimidad de origen emanada del titular de la soberanía, quedando toda su actuación enmarcada y erigida sobre un Derecho democráticamente consentido. No hay más legitimidad, pues, que la democrática, de la que derivan obviamente las leyes y el derecho.

Debe causar verdadero rubor tener que recordar a estas alturas que estas ideas fueron unas de las más capitales aportaciones de las sucesivas oleadas revolucionarias liberales que pusieron fin al Antiguo Régimen. Frente al poder sin límites o arbitrario del monarca, la legalidad se alzó entonces como arma fundamental de control del ejecutivo, sometido al Parlamento en tanto represente  la voluntad popular. Junto con otros principios complementarios, el Estado de Derecho se edificaría sobre una legalidad apoyada precisamente en la legitimidad democrática.

El Gobierno transitorio no surge de la soberanía popular y no tiene legitimidad. Además sus acciones no deben apartarse del único órgano legitimo existente en este momento en Bolivia, la Asamblea Plurinacional (parlamento).

SEGUNDO.-

A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ I. Las sentencias, declaraciones y autos (No así Comunicados, véase Comunicado de fecha 12 de noviembre de 2019) del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares “.

En tal sentido y revisando la Declaración Constitucional N° 0003/01 de 31 de julio de 2001, que en su parte pertinente indica que:

“ Que, el art. 93-1 y 111 de la Constitución Política del Estado (abrogada), establece lo siguiente: «I En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia». «III. A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del período presidencial, se procederá a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho período».

En tal sentido y aplicando los criterios de dicha Declaración Constitucional, además del comunicado emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que la tarea fundamental del gobierno de transición es el llamado a elecciones en un plazo máximo de 90 días, lo cual constituye un mandato constitucional inexcusable. Lamentablemente, la aparición del COVID19 está siendo utilizada para incumplir un mandato constitucional y además atribuirse prerrogativas que están al margen de su origen y de su mandato.

TERCERO.-

En base a lo expuesto precedentemente y considerando las atribuciones  establecidas por el Artículo 172 numeral 3. De la Constitución Política del Estado, que establece: “Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado”, es que si bien no existe norma que impida a un gobierno transitorio (que tiene por misión fundamental  el llamado a elecciones) pedir préstamos ante el FMI, los cuales no serán cubiertos durante su ejercicio transitorio del Poder Ejecutivo; se puede advertir que la proposición y dirección de políticas económicas de Gobierno y Estado, carecen de legitimidad, puesto que como se expone en el punto primero, un Estado de Derecho se edifica sobre una legalidad apoyada precisamente en la legitimidad democrática, caso que no acontece actualmente.

Lobo – INSURGENTE

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